Régimen general

El conjunto de bienes y de manifestaciones que se propone clasificar como bienes de interés cultural (BIC) tienen una naturaleza, categorías y tipologías muy diferentes que requieren de un tratamiento específico y concreto para ellos según sus características, de manera que las medidas para su salvaguarda resulten eficaces y justificadas.

En un primer lugar debe indicarse que a través de este procedimiento se están incorporando bienes que ya en la actualidad poseen la consideración de BIC. Para estos, el régimen de protección no variará y será de aplicación directamente el establecido en el marco legislativo vigente. Por la misma razón, no será necesario para estos ámbitos el establecimiento de ninguna medida adicional de protección ni otro régimen provisional.

Para los bienes declarados que no contaran previamente con un contorno de protección específico, las medidas efectivas de protección sobre los bienes seguirán siendo las mismas que ya disponían desde el momento de su declaración, si bien para las nuevas zonas delimitadas, nombradamente los contornos de protección, serán de aplicación el régimen provisional y la consecuente suspensión de licencias, puesto que en estos casos estos contornos no habían estado previamente sometidos a trámite de información pública.

Para el resto de bienes que se recogen individualmente como BIC y que no habían contado de forma previa con esta consideración, así como para la definición tanto del paisaje cultural como de su zona de amortiguamiento, este procedimiento define un régimen de protección que será de aplicación provisional hasta el momento de su aprobación definitiva o la caducidad del expediente.

El paisaje cultural exige un régimen de protección propio adaptado a su dimensión territorial y a los valores culturales, naturales y mixtos que la conforman. El artículo 59 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia (LPCG) establece la necesidad de un instrumento específico de ordenación territorial o urbanística que contenga las determinaciones precisas para asegurar su protección y salvaguardar sus valores.

Mientras tanto y de forma previa a la elaboración de dicho documento, algunas de las actuaciones e intervenciones que se proponga realizar en el ámbito delimitado del paisaje cultural requerirán la necesaria autorización de la Consellería competente en materia de patrimonio cultural. En este procedimiento se especifican cuáles son las intervenciones que, por su relación potencial con los valores que se identifican, deben contar con la dicha autorización previa. En cualquier caso, podrán desarrollarse las medidas del documento específico de forma global o de forma parcial por ámbitos o sectores de la actividad, de tal manera que de forma gradual y adaptándose a las circunstancias y eventualidades que puedan ser precisas, se favorezcan las medidas de salvaguarda y las propias inercias del paisaje cultural orgánico y evolutiva viva de la Ribeira Sacra.

Asimismo, en el ámbito de los bienes culturales específicos y en todo el paisaje cultural, en sus contornos y en la zona de amortiguamiento, será de aplicación a estructura interpretativa de la Instrucción de 8 de noviembre de 2017 relativa al trámite de autorizaciones en materia de patrimonio cultural en los bienes inmuebles catalogados y declarados de interés cultural, sus contornos de protección y las zonas de amortiguamiento en la que se recogen los criterios para determinar el alcance de las autorizaciones en función de la intensidad de las intervenciones sobre los bienes del patrimonio cultural de Galicia. Para estos efectos es necesario señalar que en el ámbito del paisaje cultural los criterios para determinar las intervenciones sometidas al trámite de autorización serán equivalentes a las de los contornos de los monumentos, comprendiendo el componente territorial que esta figura de protección implica.

El régimen de la zona de amortiguamiento será el que corresponde a su naturaleza y justificación como medida adicional de salvaguarda de los aspectos territorios, de implantación, integración y percepción, y por lo tanto del control de la actuación en materia de grandes infraestructuras e instalaciones que por su alcance puedan suponer un impacto territorial. Así, se ajustará en estos aspectos al recogido en el artículo 47 de la LPCG.

De forma resumida, y con el fin de tener una visión global del régimen de protección y salvaguarda establecido en función de la clasificación, naturaleza y categoría de los bienes, el régimen de protección podría definirse segundo su diferente alcance: